La Justicia Federal de Brasil establece que la Acupuntura no es exclusiva de los médicos occidentales
Como ya veníamos anticipando, y contrariamente a las voces que aseguraban que en Brasil la Acupuntura estaba reservada a los médicos occidentales, la Justicia se ha pronunciado, en reciente sentencia publicada el 17/12/2020, en el sentido de establecer la improcedencia de dichas pretensiones y condenando, además, al Consejo Federal de los Médicos, al pago de las costas.
Para ello se basa el tribunal, en una sentencia muy argumentada y fundamentada, tanto en cuanto a la forma como en el fondo, en que se especifica:
- El Presidente de la República externalizó, en su día, el VETO a un intento de transformar la práctica de la acupuntura en actividad privada de los médicos.
- En Brasil, no existe ninguna legislación federal que prohíba la práctica de la acupuntura a nadie y tampoco existe una ley que establezca que el ejercicio de esta actividad es privativo del médico.
- Como forma de regular definitivamente la práctica de la acupuntura en Brasil, están en trámite en el Congreso Nacional varios proyectos de ley, entre ellos el PL 1549/2003, el PL n. 531/2019 y PLS nº 254/2018.
La Sentencia establece que en el momento de la edición de la Ley 12.842/2013, que regula el ejercicio de la Medicina, se buscó establecer la acupuntura como un acto médico. Sin embargo, en esa oportunidad, el Presidente de la República vetó las cláusulas I y II del § 4 del art. 4, que pretendían declararla como exclusividad de la clase médica.
Establece también que la falta de regulación de dicha técnica terapéutica, interpretada a la luz constitucional de la libertad de elección terapéutica profesional, que sólo está limitada por los requisitos definidos por la ley, no impide a los profesionales de la salud poder practicar la acupuntura. Explicita la Sentencia que no se trata de aplicar la teoría de legalidad implícita, sino de interpretar sistemáticamente la Constitución combinando el principio de legalidad (obligación de dejar de hacer) con el de libertad de elección profesional (art. 5, XIII del CF), pero principalmente con las disposiciones de los arts. 196 y 197 de la Constitución Federal, que tratan del derecho constitucional a la salud.
Afirma la Sentencia que limitar esta antigua práctica oriental al ejercicio exclusivo de los profesionales de la ciencia médica occidental, además de constituir una sobre-calificación para el ejercicio de esta técnica, conduciría ineludiblemente a la restricción del derecho de toda la población a la salud en sentido amplio, es decir, a "la reducción del riesgo de enfermedad y otras dolencias", tal como se define y está previsto en el artículo 196 de la Constitución de 1988.
La ponderación que se hace en la propia Constitución entre la libertad de la actividad profesional y la necesidad de respetar los requisitos establecidos por la ley formal, tiene como objetivo precisamente evitar, a través de la acción representativa de la sociedad en el Parlamento, la formación de monopolios corporativos que, bajo el argumento a menudo legítimo, de la seguridad en el ejercicio de determinadas actividades, al final sólo se restringe o encarece excesivamente el suministro de estas actividades a la población.
Además, la Sentencia evidencia que es a la población a la que hay que dirigir el interés principal de la Administración de Servicios de Salud Pública en Brasil. En este contexto, adoptar una posición restrictiva de una práctica terapéutica tan milenaria perjudicaría ineludiblemente a los ciudadanos dependientes de la sanidad pública, a la vista de la orientación ya adoptada por el Sistema Universal de Salud (SUS), que lo admite desde una perspectiva multi-profesional (ver Orden 971/2006 del Ministerio de Sanidad).
Cabe señalar que, tal como se explicita en la Sentencia, si esta técnica terapéutica fuera acto exclusivo del médico, todos los profesionales de la salud que han estado haciendo uso de ella durante décadas habrían estado, en síntesis, cometiendo un delito de ejercicio ilegal de la medicina. Sin embargo, esto tampoco ocurre porque, desde un punto de vista formal, no existe ninguna norma que regule la acupuntura como actividad exclusiva de los médicos, ya sea, desde una perspectiva material, como por la práctica de la acupuntura por parte de otros profesionales de la salud, siempre que estén cualificados y no ofendan al bien legal protegido por el tipo penal del art. 282 del Código Penal, que es la salud pública.
Hay que señalar que lo que se permite es la ejecución de las técnicas de acupuntura por parte de los profesionales que la practican y no la realización de un diagnóstico nosológico por parte de estos profesionales, ya que este diagnóstico es ineludiblemente acto médico de acuerdo con la Ley 12.842/2013.
Agradecer al Profesor Marcelo Oliva el que me haya facilitado la Sentencia que acabamos de comentar, que bien pudiera indicar que en Brasil se acabará siguiendo el mismo camino regulatorio que en Chile o en Portugal, por citar dos países hermanos, y esperemos que también en España, si bien en nuestro país con cierto retraso, al no existir ningún Proyecto de Ley a debate, en nuestro Parlamento, por el momento.
Puede que sea ya el momento de plantearse seriamente, por los representantes de la Asociaciones, Fundaciones y otras Entidades, junto a los profesionales del Sector, la posibilidad de poner en marcha una Iniciativa Legislativa Popular al respecto.
* Por el Dr. Ramón Mª Calduch Farnós, Abogado y Doctor en Derecho, Vicepresidente de la FEMTCI (antes FEMTC) y Vicepresidente de la FTN